lunes, 20 de junio de 2011

Trabajadores, Actitud de las Mutuas Patronales, Seguridad Social, Médicos de Atención Primaria y Salud



Este estudio ( " Identificación y selección de enfermedad de   posible origen laboral atendida por el sistema público de salud ". Atención Primaria, In Press, Corrected Proof, Available online 29 April 2011. Fernando G. Benavides, Jordi Delclòs Clanchet, Consol Serra Pujades, Lourdes Camp Casals, Losep Lluis de Peray Baiges, Rosa Fernández Bardón ) viene a poner los puntos sobre las íes, en lo que respecta a la actitud de las  mutuas de accidentes laborales y la Seguridad Social, en relación a la determinación de contingencia laboral o común.


Para entender la situación actual es preciso recordar que las MATEPSS son asociaciones patronales sin ánimo de lucro. Aún hay quien las denomina Mutuas Patronales. Y fueron creadas para que el trabajador estuviera protegido ante las eventuales alteraciones de salud,
provocadas por el trabajo.

Pero la realidad de las Mutuas es la que el Tribunal de Cuentas mostraba en su Informe de Fiscalización sobre los Procedimientos de Contratación de las MATEPSS (Boletín Oficial de las Cortes Generales, 21 de Julio de 2009; http://www.tcu.es/uploads/I829.pdf). Informe que pone en tela de juicio el que las MATEPSS sean entidades sin ánimo de lucro:


Las Mutuas se financian a través de las cuotas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que recauda para ellas la Tesorería General de la Seguridad Social y que son a cargo exclusivo de las empresas y un porcentaje de la cuota por Contingencias Comunes, que
reciben como contra-prestación por la gestión de la prestación económica de Incapacidad Temporal derivada de las Contingencias Comunes que realizan.

De tal manera que si tenemos unos ingresos fijos, y conseguimos disminuir los gastos, obtendremos una diferencia positiva, un lucro. Lucro que Tribunal de Cuentas denunció abiertamente: http://www.tcu.es/uploads/I829.pdf


Cómo se realiza esa disminución de gastos. Mediante campañas de prevención y, como no es posible disminuir ni las enfermedades ni los accidentes ocurridos, evitando que sean declarados como enfermedades o accidentes de origen laboral. Lo que se denomina infradeclaración.


En España tenemos una legislación sobre enfermedades profesionales un tanto curiosa. En lugar de estudiarse la enfermedad en relación al puesto de trabajo, se ha ideado una lista  cerrada de enfermedades profesionales. La que no esté en ese listado es considerada como un accidente laboral. De ahí que las Mutuas intentan evitar que se considere accidente laboral toda patología que pueda ser susceptible de ser considerada, médicamente, como enfermedad. Puesto que, si esas patologías incapacitan de forma permanente, el pago de las prestaciones es mayor si se trata de accidente que si es enfermedad.


Además, todo accidente que se produzca sobre una zona que presente un proceso degenerativo (artrosis en una aticulación que sufre una contusión, por ejemplo) se intentará reconvertir de accidente laboral a enfermedad común. Otra forma es el no declarar enfermedades profesionales como tales.

Y aquí entra en juego el propio paciente y el médico de Atención Primaria. El primero, por desconocimiento, consulta a su médico de Atención Primaria sobre patologías que podían ser consideradas como enfermedad o accidente laboral. Y el médico no indaga, no pregunta, sobre esa posibilidad. Con lo cual, entre los dos, ayudan a la Mutua a infradeclarar patologías.


Si el médico de AP intuye que la patología de su paciente pude ser laboral, solicitará la determinación de contingencia. Para que se determine , en el órgano que corresponda, si se trata de patología laboral o común. Y ahí entra en juego el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio 1994. Aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:


Artículo 115.-Concepto del accidente de trabajo.
 


1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que e trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:


a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.


b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.


c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.


d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.


e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.


f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Este artículo es temido, y olvidado, por las Mutuas.


Y salvo que el médico de AP lo conozca (no se le enseña, durante la carrera, cómo debe gestionar la incapacidad temporal ni nada relativo a las contingencias comunes o profesionales) muchas patologías que debían considerarse como laborales son tratadas como comunes.

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Información facilitada

por Dr Daniel Sanroque Saixo,

 
desde


Red Académica y Científica RedIRIS:
SALMENT-RED

                 
 
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